PROTECCIÓN A EXTRANJERAS Y EXTRANJEROS EN MÉXICO POR LA CONTINGENCIA SANITARIA DEL COVID-19.
Dirección de Derecho Internacional y
Comercio Exterior.
A casi dos meses de haber iniciado la
contingencia en México, nos encontramos con la incógnita de si el Estado
mexicano debe proteger a las extranjeras y extranjeros que llegaron a México
antes de que diversos países en el mundo decidieran cerrar sus fronteras.
La respuesta indudablemente es sí, México si tiene la obligación de proteger a las y los migrantes, independientemente de su estatus migratorio. Aquí se debe señalar que las personas que hubiesen iniciado un procedimiento ante el Instituto Nacional de Migración antes de que se determinara que las Oficinas de Representación cambiarían su forma de trabajar, se encuentran "protegidos" pues los plazos de los procedimientos se suspendieron, hasta nuevo aviso.
Pero, ¿Qué pasa
con las personas que entraron a territorio mexicano en calidad de turista? ¿Qué
pasa con las personas que no pudieron iniciar sus procedimientos de
regularización en México? Bueno este es el verdadero problema. No obstante que
en México encontrarse con documentos migratorios vencidos no es delito, a
diferencia de nuestro vecino Estados Unidos de América, encontrarse dentro de
territorio mexicano con un estatus irregular deja en total estado de
indefensión e incertidumbre a las personas extranjeras.
Lo anterior,
toda vez que al tener dicho estatus la autoridad migratoria está facultada para
seguir realizando verificaciones y revisiones migratorias para tener un
apropiado control migratorio; lo cual puede significar el inicio de un
procedimiento administrativo migratorio, es decir una posible detención, que
podría traer como consecuencia la deportación de la persona extranjera, y por
consiguiente la imposición de las llamadas "alertas migratorias".
Estas, como su nombre lo dice sirven como foco para que las autoridades
migratorias puedan negar la entrada en un futuro a dichas personas y por tiempo
indefinido. Recordemos aquí que aunque la Ley de Migración y su reglamento nos
señalan tiempos determinados, la práctica es totalmente distinta.
Lo mencionado en
los párrafos que anteceden es importante para el análisis de cómo puede un
extranjero exigir, o bien solicitar a las autoridades migratorias la protección
ante esta contingencia provocada por el COVID-19.
Se debe recordar
que en México existen las figuras de refugio y protección complementaria, ambas
contempladas en la Ley de Migración y su reglamento, y en la Ley de Refugiados,
Protección Complementaria y Asilo Político (LRPCAP) y su Reglamento.
La calidad de
refugiado en México se otorga a aquellas personas que se encuentren en alguno
de los supuestos que señala el artículo 13 de la LRPCAP, que son entre otros
tener temor fundado de ser perseguido por motivos de raza, religión, ideología,
nacionalidad, género, pertenencia a un grupo social determinado u opiniones
políticas, porque su vida y seguridad o libertad se ven amenazadas por
violencia generalizada, agresión, conflictos internos y violación masiva a
derechos humanos. Sin embargo, en la fracción III nos encontramos con lo
siguiente:
"Que debido a circunstancias que
hayan surgido en su país de origen o como resultado de actividades realizadas,
durante su estancia en territorio nacional, tenga fundados temores de ser
perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, género, pertenencia a
determinado grupo social u opiniones políticas, o su vida, seguridad o libertad
pudieran ser amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera,
conflictos internos, violación masiva de los derechos humanos u otras
circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden público."
Como se puede observar, la ley permite al extranjero establecer y exponer cualquier otra circunstancia que él o ella considere que pone en peligro su vida, seguridad y libertad. La lógica me diría que aquí recaería el supuesto en el que una persona extranjera que entró a territorio mexicano por motivos de turismo, oferta de empleo, estudiante, o cualquier supuesto que pudiese significar una regularización, incluidas las personas indocumentadas, podrían solicitar el refugio ya que derivado al cierre de fronteras en diversos países en el mundo las personas extranjeras se encuentran imposibilitadas de regresar a su país de origen y dejar el territorio mexicano esto derivado de la contingencia por el COVID-19, asimismo, al no regularizarse no podrían gozar de diversos derechos como es el de la salud.
No obstante de
lo anterior, en la práctica probar "otras circunstancias que hayan
perturbado el orden público" es prácticamente imposible, entonces ¿Qué le
queda al extranjero? Bueno la LRPCAP nos da el supuesto de que en caso de no
ser persona "calificada" para obtener el estatus de refugiado la
autoridad competente - en este caso la COMAR - podrá determinar si es necesario
determinar la protección complementaria, lo que significa que no se lograron
cumplir o probar que la persona extranjera se encuentra en alguno de los
supuestos del mencionado artículo 13 pero aun así su vida podría correr
peligro. Es importante mencionar que para que sea declarada la protección
complementaria es necesaria la negativa de la COMAR de la condición de
refugiado.
Finalmente,
quiero mencionar que aun en el caso de que nos encontramos en una contingencia
sanitaria y que el Estado mexicano debe proteger a las personas extranjeras que
se encuentran dentro del país como he comentado, aun así es difícil y tardado
el procedimiento de solicitud de la condición de refugiado ante la COMAR, por
lo que es importante que las autoridades competentes - en este caso el
Instituto Nacional de Migración - establezca medidas de protección especiales
debido a la contingencia por el COVID-19, como podría ser el caso de la
regularización por razones humanitarias, la cual se establece en el artículo 37
y 52 fracción V de la Ley de Migración.
La regularización
por razones humanitarias, conforme a lo establecido en la Ley de Migración,
podrá solicitarse tanto por las personas extranjeras con la condición de
refugiado, asilo político o protección complementaria, y de igual forma podrá
solicitarse dicha regularización por los extranjeros que no se ubiquen en los
supuestos anteriores, cuando exista una causa humanitaria o de interés público
que haga necesaria su internación o regularización en el país, en cuyo caso
contarán con permiso para trabajar a cambio de una remuneración.
En conclusión,
se puede decir entonces que la persona extranjera que se encontraba en
territorio mexicano antes de que se declarara la contingencia sanitaria por el
COVID-19 y se ve imposibilitada(o) de regresar a su país debido al cierre de
fronteras, podría solicitar el refugio bajo el supuesto de la fracción III del
artículo 13 de la LRPCAP y en su caso, la protección complementaria. Así
también, las personas extranjeras deberían poder solicitar la regularización
por razones humanitarias a causa de la contingencia sanitaria, siempre y cuando
la Secretaría de Gobernación así lo determine.
Pasante en Derecho Katya Sofía Villarreal Gómez
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