LA SUSPENSIÓN DE DERECHOS EN TERRITORIO NACIONAL
Dirección de Derecho Constitucional.
Estos últimos días, mucho se ha hablado
respecto al libre tránsito dentro del territorio nacional, es decir, sobre las
medidas que prohíben a los ciudadanos trasladarse libremente de un Estado a
otro, incluso dentro de su misma ciudad, velando por el Plan de Mitigación
expuesto por el Subsecretario de Salud.
Debe decirse, que el artículo 11 de la
Constitución Federal, tutela la libertad de tránsito, al disponer que toda
persona tiene derecho para entrar a la República, salir de ella, viajar por su
territorio, y mudar su residencia sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte
o de requisitos similares.
Esto es así, pues la libertad de tránsito
es un derecho fundamental que reconoce la misma Constitución General de la
República, sin embargo, como todo derecho no es absoluto, pues éste tiene
ciertas limitaciones.
Dicho derecho, se verá subordinado a las
facultades de la autoridad judicial en los casos de responsabilidad civil o
penal; sobre extranjeros perniciosos residentes en el país; así como también se
verá subordinado a las facultades de la autoridad administrativa respecto a las
disposiciones migratorias y de salubridad
general de la República.
México y el mundo viven una situación
crítica, un virus poderoso demostró la debilidad que tenemos los seres humanos,
sin embargo, esto no es suficiente para que el Presidente de la República
justifique mediante decretos emitidos discrecional y unilateralmente, la
suspensión de derechos humanos y sus garantías, como lo es la libertad de
tránsito… por ello considero, debe seguir el procedimiento contenido en el
artículo 29 de la Noma Suprema.
Dicho precepto constitucional, establece
la facultad del Poder Ejecutivo –el Presidente de la República–, previa
aprobación del Poder Legislativo –El Congreso de la Unión o su Comisión
Permanente según el caso–, para suspender la vigencia de ciertos derechos y
hacer frente a situaciones de emergencia, como lo puede ser la contingencia
sanitaria.
Lo anterior, tomando en consideración que
existen derechos que no se pueden suspender bajo ninguna circunstancia de
acuerdo al artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, estos
son: el derecho a la vida, al reconocimiento de la personalidad jurídica, la
integridad personal, la prohibición de la esclavitud y servidumbre, la no
discriminación, el principio de legalidad y retroactividad, la libertad de
conciencia y de religión, protección a la familia, derecho al nombre, los
derechos del niño, a una nacionalidad, así como los derechos políticos.
Por ello, que contrario a lo expresamente
establecido en el artículo 27 de dicha Convención, el derecho a la libertad de
tránsito puede ser suspendido, previo el procedimiento contenido en el artículo
29 de la Norma Suprema.
Del supuesto constitucional señalado
anteriormente, conviene destacar ciertos aspectos; que la facultad de suspender
derechos frente a los casos de emergencia, corresponde únicamente al Presidente
de la República, con aprobación del Congreso de la Unión o la Comisión
Permanente según el caso; que solo ciertos derechos pueden ser restringidos
–los necesarios para poder hacer frente a la situación emergente–;debe
señalarse la determinación del lugar geográfico en el que se suspenderán; la
temporalidad de dicha suspensión; la generalidad y abstracción del decreto
–mismas características que rigen a toda norma jurídica–; éste deberá observar
los principios de proporcionalidad, legalidad, racionalidad, publicidad,
proclamación y no discriminación; y por último la Suprema Corte de Justicia de
la Nación deberá revisar la constitucionalidad del decreto emitido.
Esto último quiere decir, que la actividad
discursiva del Presidente de la República en cuanto a la suspensión de derechos
reconocidos por la propia Norma Fundamental, así como de las garantías
otorgadas para su protección, no es suficiente, ya que el Poder Ejecutivo se ve
sometido por una parte, al control del Poder Legislativo Federal –el Congreso
de la Unión o su Comisión Permanente según el momento–, respecto a la
aprobación del Decreto de suspensión de derechos, pues deberá realizar un
estudio a priori de la
constitucionalidad de dicha determinación, y por otra, a la revisión de la
constitucionalidad y validez a posteriori
del Poder Judicial de la Federación –la Suprema Corte de Justicia de la
Nación–, mismo que podría anularlo mediante la declaratoria de
inconstitucionalidad, declarando su invalidez si éste no cumple con los
alcances previstos por la propia Constitución Federal.
De ahí la importancia de entender la
dinámica en la arquitectura institucional que el Constituyente Permanente ha
establecido previamente en la Constitución Federal, así como del principio de
división de poderes.
Lo anterior, debido al sistema de frenos y
contra pesos, adoptado por México, donde el poder, es el límite del propio
poder.
Juan Pablo Brito Cavazos.
Muy buen análisis, entiendo entonces que ¿falta algún procedimiento para la validez total del decreto por parte del Congreso? Saludos.
ResponderBorrarFelicidades por un artículo interesante y muy bien escrito.
ResponderBorrarMe parece interesante el artículo, una crítica fundamentada jurídicamente. Muy bien por la participación de los jóvenes en la vida pública de nuestro país
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