CONTINGENCIA SANITARIA Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.



Dirección de Derecho Laboral.


El derecho del trabajo en México, se ubica bajo la directriz constitucional que establece el Artículo 123 de nuestra Carta Magna,  de la cual derivan los diversos ordenamientos que regulan las relaciones obrero-patronales vigentes y que, a su vez están sustentados en esa prestación de servicios personales y subordinados, que generan una serie de derechos y obligaciones a las partes involucradas, de ahí que tengamos plena idea de la ubicación social tanto del trabajador como del patrón, en ese contexto, las leyes laborales establecen la serie de condiciones que deben atenderse para que esa relación laboral sea equilibrada y armónica, a fin de garantizar el bienestar de las partes integrantes de ese vínculo; pues bien, el espíritu legal en materia de trabajo busca la realización de los fines sociales y económicos de los sujetos que se vinculan a esa subordinación y destaca la posibilidad de que por el fruto de su trabajo, logren alcanzar los satisfactores necesarios para un correcto desarrollo familiar, del mismo modo, posibilita al empresario a que, con ese poder jurídico de mando, logre alcanzar las metas buscadas al inicio de su  camino empresarial, siempre, en aras de un equilibrio social y económico; sin embargo, de acuerdo a las circunstancias externas que se encuentran actualmente en movimiento, tales fines se presentan imposibilitados temporalmente para poder ser alcanzados, ya que, el sustento constitucional no logra ubicar la condición  existente  dentro del ámbito legal que ha regulado, ya que la contingencia señalada ha rebasado la expectativa jurídica y por ende, no le resulta aplicable la normativa existente, pues si vemos que la Ley Federal del Trabajo, establece en su Artículo 42 Bis que se considerará suspénsión de las relaciones laborales, los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de contingencia sanitaria y que en ese caso se estará a lo dispuesto por la Fracción IV del Artículo 429 de la propia Ley, entonces  veremos que, sería muy sencilla la aplicación legal, ya que basta la aludida declaratoria, para hacer acopio del precepto antes citado, pero en la especie, tenemos que no existe declaratoria alguna al respecto, lo cual deja incierta la actuación legal, pues fácticamente la suspensión existe, salvo en los casos de excepción por ser actividades de primera necesidad, todas las demás ramas industriales y de servicio se encuentran suspendidas, pero sin declaratoria oficial de contingencia sanitaria, lo cual, desde luego, crea incertidumbre entre la población vinculada a una relación de trabajo, ya que tanto la parte patrona, como la parte obrera desconocen cual sería la norma aplicable  al caso concreto. 




Efectos laborales derivados de contingencia sanitaria por COVID-19 ...




En esta situación existe un severo enfrentamiento entre la ambigüedad de la interpretación de la ley y la realidad que se está viviendo, situación a la cual la autoridad gubernamental ha abonado en su confusión, pues reclama, sin sustento legal alguno, a la parte patrona, para que cubra salarios íntegros a trabajadores en estado de suspensión, siendo que, la fuente de ingresos, que es la empresa, se encuentra cerrada y sujeta al pago íntegro de las contribuciones hacendarías, de seguridad social y de corriente eléctrica, por tanto, el escenario no es nada favorable, no digamos para el trabajador, sino para la propia fuente de trabajo, que ante tal embate, difícilmente resistirá una temporada larga en esas condiciones.

Ley federal del trabajo; Reforma laboral: las reglas cambian


No existe precepto legal alguno que pueda sustentar el caso de excepción que se está viviendo. Lo único que se puede atender es, precisamente esos fines que dieron luz al derecho de trabajo, es decir, buscar el equilibrio de los factores productivos, lo cual, desde luego, sería una posibilidad de mantener a flote el centro de trabajo y al estimar un equilibrio, nos referimos a la posibilidad de concertar entre las partes de manera singular, es decir, cada centro de trabajo sabe su muy particular situación económica y ante eso, las partes integrantes de esa relación de trabajo deberán ponerse de acuerdo, en una legítima conciliación, donde, efectivamente, ambas partes deberán ceder a sus pretensiones a fin de obtener un justo medio que permita llegar a un verdadero equilibrio en aras de un fin mayor, que es la permanencia de su centro de labores. 

La aplicación fría de conceptos retóricos y de clase, solamente logrará separar a las partes y ponerlos como adversarios, cuando en este momento, es totalmente al contrario, es tiempo de conciliar y buscar convenios adecuados a cada situación. Por tanto, en estos tiempos, debemos intentar decididamente, la concertación entre los factores de la producción y así mantener la paz social, tan necesaria en los momentos difíciles que nos ha tocado enfrentar.


Lic. Alejandro Zapata Hurtado.

Litigante Privado de Derecho Laboral.





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