CONTINGENCIA SANITARIA Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
Dirección de Derecho Laboral.
El derecho del trabajo en México,
se ubica bajo la directriz constitucional que establece el Artículo 123 de
nuestra Carta Magna, de la cual derivan
los diversos ordenamientos que regulan las relaciones obrero-patronales
vigentes y que, a su vez están sustentados en esa prestación de servicios
personales y subordinados, que generan una serie de derechos y obligaciones a
las partes involucradas, de ahí que tengamos plena idea de la ubicación social
tanto del trabajador como del patrón, en ese contexto, las leyes laborales
establecen la serie de condiciones que deben atenderse para que esa relación
laboral sea equilibrada y armónica, a fin de garantizar el bienestar de las
partes integrantes de ese vínculo; pues bien, el espíritu legal en materia de
trabajo busca la realización de los fines sociales y económicos de los sujetos
que se vinculan a esa subordinación y destaca la posibilidad de que por el
fruto de su trabajo, logren alcanzar los satisfactores necesarios para un
correcto desarrollo familiar, del mismo modo, posibilita al empresario a que,
con ese poder jurídico de mando, logre alcanzar las metas buscadas al inicio de
su camino empresarial, siempre, en aras
de un equilibrio social y económico; sin embargo, de acuerdo a las
circunstancias externas que se encuentran actualmente en movimiento, tales
fines se presentan imposibilitados temporalmente para poder ser alcanzados, ya
que, el sustento constitucional no logra ubicar la condición existente
dentro del ámbito legal que ha regulado, ya que la contingencia señalada
ha rebasado la expectativa jurídica y por ende, no le resulta aplicable la
normativa existente, pues si vemos que la Ley Federal del Trabajo, establece en
su Artículo 42 Bis que se considerará suspénsión de las relaciones laborales,
los casos en que las autoridades competentes emitan una declaratoria de
contingencia sanitaria y que en ese caso se estará a lo dispuesto por la
Fracción IV del Artículo 429 de la propia Ley, entonces veremos que, sería muy sencilla la aplicación
legal, ya que basta la aludida declaratoria, para hacer acopio del precepto
antes citado, pero en la especie, tenemos que no existe declaratoria alguna al
respecto, lo cual deja incierta la actuación legal, pues fácticamente la
suspensión existe, salvo en los casos de excepción por ser actividades de
primera necesidad, todas las demás ramas industriales y de servicio se
encuentran suspendidas, pero sin declaratoria oficial de contingencia sanitaria,
lo cual, desde luego, crea incertidumbre entre la población vinculada a una
relación de trabajo, ya que tanto la parte patrona, como la parte obrera
desconocen cual sería la norma aplicable
al caso concreto.
En esta situación existe un severo enfrentamiento
entre la ambigüedad de la interpretación de la ley y la realidad que se está
viviendo, situación a la cual la autoridad gubernamental ha abonado en su
confusión, pues reclama, sin sustento legal alguno, a la parte patrona, para
que cubra salarios íntegros a trabajadores en estado de suspensión, siendo que,
la fuente de ingresos, que es la empresa, se encuentra cerrada y sujeta al pago
íntegro de las contribuciones hacendarías, de seguridad social y de corriente
eléctrica, por tanto, el escenario no es nada favorable, no digamos para el
trabajador, sino para la propia fuente de trabajo, que ante tal embate,
difícilmente resistirá una temporada larga en esas condiciones.
No existe precepto legal alguno
que pueda sustentar el caso de excepción que se está viviendo. Lo único que se
puede atender es, precisamente esos fines que dieron luz al derecho de trabajo,
es decir, buscar el equilibrio de los factores productivos, lo cual, desde
luego, sería una posibilidad de mantener a flote el centro de trabajo y al
estimar un equilibrio, nos referimos a la posibilidad de concertar entre las
partes de manera singular, es decir, cada centro de trabajo sabe su muy
particular situación económica y ante eso, las partes integrantes de esa
relación de trabajo deberán ponerse de acuerdo, en una legítima conciliación,
donde, efectivamente, ambas partes deberán ceder a sus pretensiones a fin de
obtener un justo medio que permita llegar a un verdadero equilibrio en aras de
un fin mayor, que es la permanencia de su centro de labores.
La aplicación fría
de conceptos retóricos y de clase, solamente logrará separar a las partes y
ponerlos como adversarios, cuando en este momento, es totalmente al contrario,
es tiempo de conciliar y buscar convenios adecuados a cada situación. Por
tanto, en estos tiempos, debemos intentar decididamente, la concertación entre
los factores de la producción y así mantener la paz social, tan necesaria en
los momentos difíciles que nos ha tocado enfrentar.
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